Existe algo tan inevitable como la Muerte: La Vida. Charles Chaplin (1889-1977)

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miércoles, 25 de mayo de 2016

¿Y si no estamos de acuerdo?

En Colombia cuando fallece una persona sin dejar Testamento es obligatorio iniciar el Trámite de Liquidación de Herencia (Sucesión), para que los bienes que radicaban en nombre del causante pasen a sus herederos y/o Cónyuge Sobreviviente de acuerdo al orden hereditario. Hemos indicado que existen dos vías para realizar este trámite. La Vía Notarial que procede cuando todos los herederos tienen la capacidad, voluntad y hay común acuerdo. Sin embargo puede presentarse que existan herederos que no estén de acuerdo en iniciar la Sucesión, en la cual se presenta un conflicto familiar, en este caso se debe recurrir a la Vía Judicial, en donde se solicita al Juez del último domicilio del causante que declare abierto el Proceso de Sucesión y se distribuya la herencia conforme a la ley.  Este es un proceso que a diferencia del trámite notarial es más complicado, demorado y mucho más costoso para los herederos. 

Por ende es mejor iniciar la liquidación de la herencia por la vía notarial. Su duración no es mayor a los tres (03) meses que a diferencia de la vía judicial puede durar uno ó dos años, entre otras cosas, porque deben nombrarse peritos para hacer el avalúo de los bienes. Sin tener en cuenta las apelaciones que pueden presentar una y otra vez las partes en conflicto e inclusive las congestiones judiciales, por lo que una sucesión puede durar hasta (10) años. De igual manera la distribución de la herencia (activos y pasivos) se hará en partes iguales para los herederos.

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jueves, 5 de mayo de 2016

Liquidación Sociedad Conyugal en la Sucesión


La Sociedad Conyugal nace con el matrimonio, se forma una sociedad de bienes; que según la ley debe distribuirse en partes iguales entre los cónyuges. Fallecido uno de los cónyuges se termina el matrimonio; queda disuelta la sociedad conyugal y deberá liquidarse. Esta liquidación puede realizarse dentro del trámite de Sucesión. Para lo cual el cincuenta por ciento (50%) de los activos y los pasivos quedan radicados en cabeza del cónyuge sobreviviente que es lo que se denomina "Gananciales" y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá como herencia. 

Es importante resaltar que no importa a nombre de quien se encuentren los bienes de la sociedad conyugal, estos pertenecen por partes iguales a cada uno de los cónyuges. Sin embargo hay que tener en cuenta que el cónyuge fallecido puede dejar dos tipos de bienes:

Bienes Propios
  • Bienes Inmuebles adquiridos con anterioridad al Matrimonio.
  • Bienes adquiridos a título gratuito por donación, herencia o legado
  • Adquiridos a titulo oneroso por subrogación de los bienes propios.
  • Bienes de uso personal y los reservados en la capitulación.
Bienes Sociales
Son todos aquellos bienes muebles o inmuebles que hayan sido adquiridos con posterioridad a la formación de la Sociedad Conyugal, es decir desde el mismo momento del matrimonio. 

Existe la opción que el cónyuge sobreviviente realice la renuncia a los Gananciales, en esto caso el 100% de la masa sucesoral será  Herencia y se distribuirá a sus herederos en partes iguales. 


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martes, 5 de abril de 2016

Desheredamiento

desheredamiento
El Desheredamiento es una figura jurídica por medio del cual es testador establece una sanción y/o castigo a un legitimario, consistente en privar total o parcialmente de la cuota que le correspondería en la herencia, por las causales taxativamente previstas en la ley (Artículo 1266 del Código Civil). 

El legitimario puede ser desheredado por el testador: 

Por haber cometido injuria grave, ya sea en contra de la persona del testador, de sus bienes, de su cónyuge, de sus hijos o padres. En esta causal se deshereda por haber imputado cosas deshonrosas tanto al testador como a sus descendientes o ascendientes y cónyuge.
Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo. En este causal se castiga por la omisión de socorrer al testador, teniendo los medios para hacerlo.
Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar, en esta causal se le impide a testador que realice su testamento o se le coacciona  para que en el testamento se plasmen disposiciones contrarias a su voluntad.
Por haberse casado sin el consentimiento de una ascendiente, estando obligado a obtenerlo, esta causal se da cuando se casan menores de edad sin el consentimiento de sus padres, que no es causal de nulidad del matrimonio, pero si es causal de desheredamiento.

De lo anterior deducimos que el legitimario incurrió en un hecho o evento perpetrado en contra de la persona del causante o sus parientes más cercanos o bienes. Para que proceda el desheredamiento debe estar estipulado en el testamento y además debe probarse judicialmente en vida del testador, de no haber sido posible las personas interesadas en el desheredamiento podrán  probarlo después de la muerte del causante, aportando pruebas que efectivamente demuestren la causal de desheredamiento. La simple institución testamentaria del desheredamiento sin la prueba judicial de la causal no es suficiente para que ella produzca efectos.

El desheredamiento se extiende a las legítimas, asignaciones por causa de muerte y a las donaciones que haya hecho el testador al desheredado, excepto que el testador haya limitado los efectos. 

El desheredamiento solo puede recaer sobre los legitimarios, no siendo el cónyuge sobreviviente un legitimario, no cabe su desheredamiento, ya que éste solo puede perder su porción conyugal por causas legales. Los ascendientes pueden ser desheredados solo por las tres causales primeras del artículo, los descendientes por las cinco causales.

Existe la posibilidad para el testador de revocar total o parcialmente  el desheredamiento, que se debe realizar invalidando su decisión anterior por medio otro testamento, ya que la mera reconciliación entre el testador y el desheredado no deja sin efecto el desheredamiento.

Las herencias se transmiten a los descendientes de los desheredados. 

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Deudas Hereditarias & Deudas Testamentarias

Las deudas hereditarias son aquellas que se contraen por el solo hecho de ser el heredero de una persona, deudas que tenia el causante en vida y que trasfiere a sus herederos, quienes deberán cancelar todas las obligaciones a prorrata de la cuota que adquiera. 

Regulado por el el artículo 1411 del Código Civil:

“Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas. Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.

Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga la herencia. Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1413 y 1583” 

hereditarias y testamentariasLas deudas testamentarias o también llamadas cargas testamentarias, les corresponde al heredero que el testador haya elegido a su arbitrio, es el testador quien elige quien será la persona que va a cancelar la obligación. Para que se constituya esta clase de deuda deberá tener su origen en un testamento.

El legatario obligado a pagar un legado, lo será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho.

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Que es la Indignidad en la Sucesión?

La Indignidad Sucesoral es la sanción mediante el cual se priva a un heredero o legatario de la cuota que le corresponde de la sucesión, cuando este ha incurrido en las causales de indignidad establecidas en el Articulo 1025 del Código Civil, las cuales cita:

“Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:

1. El haber cometido el crimen de Homicidio en la persona del difunto o haber intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejo perecer pudiendo salvarla.

2. Al que cometió atentando grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata o de su cónyuge o de cualquiera de sus descendientes o ascendientes.

3. El consanguineo que en estado de demencia o destitución no socorrió pudiendo a su causante.

4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le Impidió testar.

5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.” 

Son las anteriores causales lo que da lugar a la indignidad del asignatario y por ende excluirlo de la sucesión, que es una pena de carácter civil cuyo fin es que el heredero indigno no reciba la herencia porque no la merece.

Se debe tener en cuenta que la Indignidad es diferente al desheredamiento que es una figura jurídica de la cual puede hacer uso el testador al momento de elaborar su testamento, para privar a un legitimario, ya sea de la totalidad o parte de su legítima, siempre y cuando el herederos incurra en cualquiera de las causales previstas en el artículo 1266 del Código Civil . Y la Indignidad solo causa efectos cuando ha sido declarada judicialmente; es decir, cuando cualquier interesado haya iniciado el proceso correspondiente para que un Juez declare la indignidad del heredero o legatario que incurrió en una de las conductas establecidas en el Articulo 1025 del Código Civil Colombiano.

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viernes, 1 de abril de 2016

En los procesos de Sucesión también se heredan las deudas?

Sucesiones

Cuando se hereda no solo se adquieren los activos (derechos) del causante si no también los pasivos (obligaciones). 

Por lo tanto toda masa sucesoral puede estar gravada con deudas hereditarias o testamentarias (testamento) y les corresponde a los herederos pagar las obligaciones, a prorrata de su cuota, tanto reciba el heredero así mismo será la cantidad que deberá cancelar. 

Se encuentra regulado por el artículo 1411 del Código Civil Colombiano: 

"Artículo 1411. Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas. Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias. Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga la herencia. Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1413 y 1583” 

Por lo tanto es importante a la hora de aceptar una herencia la opción que establece a los herederos de una sucesión aceptar con o sin beneficio de inventario, ya que de esto depende el alcance de la obligación que va a adquirir. 


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sábado, 20 de febrero de 2016

Libertad para distribuir en el Testamento

La libertad que tiene el testador para distribuir el 100% de sus bienes no es completa; puesto que se debe ajustar a los límites legales.

sucesiones

De esta manera contempla la ley que la mitad (50%) de los bienes del testador deberá entregarse completamente a la totalidad de los herederos (descendientes y/o ascendientes) llamados herederos forzosos. 

El veinticinco (25%) por ciento puede ser distribuido libremente a uno, varios o a todos los herederos, denominado como cuarto de mejoras. En este caso la distribución no tiene que ser equitativa, es más, el testador puede optar por asignar la totalidad del 25% a un solo heredero y excluir al resto de herederos de ese 25%. 

El  veinticinco (25%) por ciento denominado de libre disposición puede ser distribuido por el testador a quien considere, ya sea a un particular, a una entidad sin ánimo de lucro, etc. sin considerar equidad ni derechos de herencia.

Es importante a la hora de realizar un testamento tener en cuenta las anteriores disposiciones contenidas en la ley, puesto que un testamento realizado sin las observaciones descritas anteriormente no tendrá validez, porque en Colombia para desheredar a un descendiente o ascendiente se deben cumplir con otros presupuestos legales y no con la simple voluntad del testador. 

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